No hay términos de la taxonomía "paises" asociados a este post.
La Agencia Epañola del Medicamento ha publicado un documento para esclarecer todas las dudas que genera el sistema de vacío terapeutico
La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) ha elaborado una sección de preguntas y respuestas, sobre la PRESCRIPCIÓN EXCEPCIONAL por vacío sanitario. El objetivo es tratar de unificar el criterio, para interpretar distintos aspectos, que atañen a la aplicación de los artículos 81 y 82 del Real Decreto 109/1995 sobre medicamentos veterinarios (BOE del 3 de marzo de 1995), modificado por el Real Decreto 1132/2010 (BOE del 25 de septiembre de 2010) que trasponen la normativa europea, y desarrollan respectivamente la prescripción en cascada (aquí denominada “prescripción excepcional por vacío terapéutico”) para las especies no productoras de alimentos de consumo humano y para las sí productoras.
La AEMPS desccribe este documento como un documento vivo que se actualizará de forma periódica.
La base legal europea de la «prescripción en Cascada» se encuentra en el art. 10 de la Directiva 2001/82/CE (DOCE del 28 de noviembre de 2001), conocido como Código Comunitario, modificada por la Directiva 2004/28/CE (DOCE del 30 de abril de 2004) donde se desdobla ese art.en dos (el nuevo art. 10 que regula la prescripción en cascada en especies animales no productoras de alimentos de consumo humano, y el art. 11 para el caso de las sí productoras de alimentos de consumo humano).
La legislación de ámbito nacional sobre la materia es el Real Decreto109/1995 sobre medicamentos veterinarios (BOE del 3 de marzo de 1995), modificado por el Real Decreto 1132/2010 (BOE del 25 de septiembre de 2010),donde en sus art. 81 y 82 trasponen la normativa europea y desarrollan respectivamente la prescripción en cascada (aquí de nominada “prescripción excepcional por vacío terapéutico”) para las especies no productoras de alimentos de consumo humano y para las sí productoras. Además, existe normativa auto nómica en algunas Comunidades Autónomas que debe ser conocida por los clínicos.
No debe confundirse la prescripción excepcional por vacío terapéutico (o en cascada) con la prescripción excepcional de medicamentos veterinarios por desviarse de la posología o vía de administración autorizada (también conocida como «Off label»). Esta prescripción se basa en lo establecido en el art. 93.6 del Real Decreto 109/1995, modificado por el Real Decreto1132/2010, en el que se habilita al veterinario para que pueda prescribir medicamentos con una posología o vía de administración diferente a la autorizada, salvo en el caso de medicamentos inmunológicos u otros en que por su naturaleza o características ello no proceda. Naturalmente, en el caso de que la especie a la que se prescribe el medicamento sea productora de alimento, deberá fijar el tiempo de espera adecuado. Dado que no estamos ante una prescripción excepcional en cascada, no es de aplicación la obligación de los tiempos de espera mínimos fijados en el art. 82 del Real Decreto 109/1995, modificado por el Real Decreto 1132/2010, que se comentan en este documento en la pregunta 8, b).
SI. Como se recoge en el propio título de los art. 81 y 82, debe existir un vacío terapéutico (entiéndase terapéutico o profiláctico). Es decir; no debe haber medicamentos veterinarios autorizados en España para una enfermedad en esa especie animal. Además, se indica que el veterinario podrá recurrir a esta prescripción en cascada “… en particular para evitar sufrimientos inaceptables…”. Por lo tanto, debe darse la premisa de que no haya autorizado en España un medicamento veterinario para una determinada enfermedad en esa especie animal y se hará uso de la prescripción en cascada en aras a evitar al animal un sufrimiento inaceptable.
SI. El real decreto establece que el veterinario “… lo hará bajo su responsabilidad personal directa”. Es decir; el veterinario que haga uso de la prescripción en cascada asume responsabilidades directas sobre el comportamiento del medicamento prescrito tanto en lo que se refiere a su eficacia como a su seguridad.
SI. El real decreto agrupa a los medicamentos en distintos niveles, como si se tratase diferentes peldaños de una escalera, de ahí el nombre de prescripción en cascada. Este orden de prescripción implica que; si hay un medicamento autorizado en un determinado nivel, éste debe ser el de elección y el que por tanto el veterinario debe prescribir, impidiendo que se siga descendiendo en la cascada a otros niveles o grupos de medicamentos de peldaños inferiores.
Una vez se cumpla el requisito establecido en la primera pregunta de este documento (inexistencia de un medicamento idóneo, es decir; aquel medicamento veterinario autorizado en España en esa especie animal y para esa enfermedad) se podrá prescribir medicamentos en el siguiente orden (para poder descender en un nivel es imprescindible que no haya un medicamento del nivel superior/anterior):
La ordenación en niveles se basa en la “proximidad o lejanía” de las condiciones de autorización de un medicamento (las características recogidas en su Ficha Técnica) respecto de la enfermedad que se quiere combatir. Cuanto más descendemos en la cascada de prescripción iremos recurriendo a medicamentos cada vez más alejados del idóneo. Por eso, como se dice en la primera pregunta de este documento, el requisito previo es que no haya autorizado en España un medicamento veterinario para esa enfermedad y esa especie animal, sencillamente porque si existe ese medicamento es porque ha demostrado ante la autoridad competente que reúne los requisitos de calidad, seguridad y eficacia establecidos por la normativa para esa indicación concreta y en esa misma especie animal, fijándose, entre otras cosas, la posología adecuada, la seguridad para el animal y, en su caso, el tiempo de espera.
SI. Tal como se establece en el art. 82 del Real Decreto 109/1995, modificado por el Real Decreto 1132/2010, en el caso de una prescripción en cascada en una especie animal productora de alimentos de consumo humano, las sustancias farmacológicamente activas del medicamento prescrito deberán estar incluidas en las letras a), b) ó c) del art. 14, apdo. 2 del Reglamento (CE) 470/2009, por el que se establecen los procedimientos comunitarios para la fijación de los límites máximos de residuos (LMR) de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal (DOCE del 16 de junio de 2009). La relación actualizada de los LMR se consultará en el Reglamento (UE) 37/2010.
SI. El art. 82 del Real Decreto 109/1995, modificado por el Real Decreto 1132/2010, establece en este escenario las siguientes obligaciones adicionales para el veterinario:
SI. El art. 82 del citado real decreto establece que:
Estos tiempos de espera no garantizan que los residuos estén por debajo de los correspondientes LMR. Por lo tanto, el veterinario al fijar los tiempos de espera debe asegurarse que los residuos sean inferiores a los LMR aplicables.
SI. En este caso el veterinario deberá administrar directamente el medicamento, respetando las condiciones y requisitos que estén establecidos en la autorización del medicamento (salvando las particularidades de estar siendo utilizado en animales) y siempre que se dispongan de los medios exigidos para su administración. En estos casos, los servicios competentes de la comunidad autónoma establecerán el procedimiento y los controles necesarios para el suministro de este tipo de medicamentos. El veterinario llevará un registro detallado de los medicamentos prescritos, suministrados y aplicados al animal, que estará a disposición de la autoridad competente durante un periodo de 5 años.
Siempre que se realice una prescripción excepcional, además de los datos obligatorios para cualquier receta, se deberá reflejar lo siguiente:
Con carácter general, tanto en el caso de las prescripciones convencionales como en el supuesto de las prescripciones excepcionales, los équidos son considerados especies animales productoras de alimentos de consumo humano. Sin embargo, si un animal en concreto está declarado como no destinado a consumo humano y así se refleja en su pasaporte: de acuerdo con la Decisión 93/623/CEE o con la Decisión 2000/68/CEE para los équidos nacidos anteriormente al año 2009, de acuerdo al Reglamento 504/2008 para los équidos nacidos posteriormente y de acuerdo al Reglamento 2015/262 a partir del año 2016; en estos casos los criterios de prescripción aplicables serán los de especies animales no productoras de alimentos de consumo humano.
El art. 81, apdo. 3, del Real Decreto 109/1995, modificado por el Real Decreto 1132/2010, establece que serán de aplicación el listado de sustancias esenciales para el tratamiento de équidos recogidas en el Reglamento 1950/2006 (DOCE del 22 de diciembre de 2006), modificado por el Reglamento 122/2013 (DOCE del 13 de febrero de 2013), de conformidad con el Código Comunitario, para las que el tiempo de espera no podrá ser inferior a 6 meses.
Esto significa que los medicamentos que contengan estas sustancias podrán administrarse a équidos productores de alimentos siempre que el tiempo de espera sea de, al menos, seis meses.
Las razones por las que están autorizados medicamentos veterinarios con la restricción de “équidos no destinados a consumo humano” pueden ser variadas. Por ejemplo, que las sustancias farmacológicamente activas componentes del medicamento veterinario no tengan establecido un LMR en équidos. Otra posible explicación es que el laboratorio titular de la autorización no haya querido llevar a cabo los estudios de depleción de residuos para poder fijar el tiempo de espera. Si un veterinario tiene que instaurar un tratamiento en un équido de abasto recurriendo a los preceptos de la prescripción excepcional, deberá acreditarse que se dan las condiciones establecidas en el art. 82 del Real Decreto 109/1995, modificado por el Real Decreto 1132/2010, y una vez llegado a este punto, el medicamento con la leyenda de “équidos no destinados a consumo humano” no debería estar en desventaja frente a otros medicamentos veterinarios autorizados en otras especies animales o un medicamento de uso humano, por ejemplo. En ese escenario, SÍ que sería posible recurrir a citado medicamento.
Tanto en la prescripción excepcional como en la convencional, la prescripción veterinaria se hace siempre por el nombre del medicamento, naturalmente salvo en el caso de que se prescriba una Fórmula Magistral, un Preparado Oficinal o una Autovacuna que no tienen nombres comerciales.
SI. La legislación obliga a que todas las sustancias farmacológicamente activas componentes del medicamento elegido deban tener fijado un LMR, pero no obliga a que esos LMR estén fijados necesariamente en la especie animal objeto del tratamiento. Este escenario es especialmente importante en el caso de algunas especies como las cabras, conejos, peces, abejas, etc., para las que existen muy pocas sustancias farmacológicamente activas con LMR fijados. Si fuese obligatorio en una prescripción excepcional que las sustancias activas del medicamento tuviesen fijado un LMR es esas especies, las posibilidades de prescripción excepcional disminuirían extraordinariamente.
Este mismo razonamiento, es aplicable cuando hay establecido un LMR solo en un tejido de una especie animal pero no los demás tejidos (pe. está establecido el LMR en carne de una especie pero no en la leche de esa misma especie). Si se cumplen los criterios de prescripción en cascada, sería válido hacer la prescripción y destinarse al consumo la leche obtenida de ese animal una vez respetado el tiempo de espera establecido por el veterinario.
NO. No se cumplen los criterios establecidos en el art. 81 del Real Decreto 109/1995, modificado por el Real Decreto 1132/2010, ya que existen en España medicamentos para esa indicación y esa especie animal. Además, el citado artículo establece que el recurso a la prescripción excepcional se hará “… en particular para evitar sufrimientos inaceptables…”, lo que tampoco parece que se dé en este caso.
NO. Como en la pregunta anterior, no se cumplen los criterios establecidos en el Real Decreto 109/1995, modificado por el Real Decreto 1132/2010, ya no existe la necesidad del tratamiento para evitar “… sufrimientos inaceptables…”. Por supuesto, esta respuesta se ha hecho en base a la normativa sobre medicamentos veterinarios y no aborda o ha tenido en consideración otra legislación que pueda ser aplicable como la normativa sobre competiciones deportivas y doping.
NO. Las razones expuestas, a priori, no son compatibles con los requisitos de los art. 81 y 82, que dicen que debe existir un vacío terapéutico (“… cuando no haya un medicamento veterinario autorizado para una enfermedad en una especie animal ….”). En el caso que presentan sí que habría medicamentos veterinarios autorizados en España para esa especie y enfermedad.
NO. A pesar de que en España no existe ningún medicamento a base de OXICLOZANIDA que esté en situación de comercialización, la legislación (art. 81 y 82 del Real Decreto 109/1995) no habilita al veterinario a que recurra a la prescripción excepcional, sino que exige que no haya autorizados en España medicamentos veterinarios para esa indicación y para esa especie animal. En este caso, no hay medicamentos a base de OXICLOZANIDA pero sí existen medicamentos veterinarios fasciolicidas que pueden ser una alternativa a la Oxiclozanida y que serían de elección prioritaria frente al medicamento francés, salvo que lo justifique debidamente el veterinario prescriptor (por ejemplo; porque haya problemas de Falta de Eficacia con los antiparasitarios indicados para el proceso y autorizadas en España, que debería apoyarse en las correspondientes notificaciones hechas previamente por el veterinario responsable al Sistema de Farmacovigilancia Veterinaria).
NO. Desde el momento en el que hay autorizados en España medicamentos (en este caso vacunas) para esa indicación y especie animal no estaría justificado recurrir a una prescripción excepcional. No obstante, siempre cabría la posibilidad de que se justificase adecuadamente. Por ejemplo; porque haya problemas de Falta de Eficacia con las vacunas autorizadas en España (que debería apoyarse en las correspondientes notificaciones hechas previamente por el veterinario responsable al Sistema de Farmacovigilancia Veterinaria), porque se demuestre que en la vacuna solicitada hay algún componente que no está en las vacunas autorizadas en España y que resuelve un problema clínicamente demostrable (no simplemente que se quiera vacunar a los animales con un producto con más componentes que las vacunas españolas, sin mayores justificaciones), etc..
Los tiempos de espera administrativos establecidos en la legislación (y recogidos en la pregunta nº 8 de este documento) son mínimos. El veterinario es el responsable cuando recurre a la prescripción excepcional de fijar el tiempo de espera adecuado para que no se detecten residuos del medicamento en los productos de origen animal, y que no deberán ser inferiores a esos mínimos.
NO. Un ECD no puede adquirir ni dispensar medicamentos de uso humano. La dispensación de medicamentos de uso humano está reservada a las Oficinas de Farmacia.
NO. Las premezclas medicamentosas son medicamentos veterinarios y no tienen ninguna diferencia con respecto a otras formas farmacéuticas.
NO. Aunque ya se abordó esta cuestión en el punto 20 de este documento, referido específicamente a las vacunas, es necesario insistir en que para TODOS los medicamentos es obligatoria la notificación previa de una eventual falta de eficacia (o efectos adversos, conocidos o desconocidos), para poder alegar esta razón en la prescripción excepcional de un medicamento autorizado. No es suficiente una apreciación personal no contrastada por parte del veterinario en el momento de la prescripción.
Suscribete ahora a la revista técnica porcina
AUTORES
Reducir la mortalidad de las cerdas: un caso práctico con resultados y un testimonio
César Bravo Frédéric Laski Tanguy GicquelControl de la diarrea postdestete por E. coli en lechones con ácido hipocloroso
David García PáezNueva normativa de envases y residuos: ¿cómo afecta al sector ganadero y a los productores?
Diego CalvoSalud urinaria en cerdas: ¿Le damos la importancia que merece en granja?
Álvaro Guerrero Masegosa Anselmo Martínez Moreno Henar González Ramiro Juan Conesa Navarro Paula Sánchez Giménez Raquel Fernández RodríguezDinámica y evolución del circovirus porcino tipo 2 (PCV2): hallazgos clave sobre sus genotipos
Claudia Maria Tucciarone Giovanni Franzo Joaquim Segalés Matteo Legnardi Michele DrigoImpacto económico de las enfermedades en la producción porcina
Just Font¿Qué es el estrés oxidativo y cómo afecta a la producción porcina? ¿Existen herramientas para combatirlo?
Ana García AlvaradoSólidos y conductividad del agua. ¿Qué sabemos de ellos y cómo afectan a la producción animal?
La mosca, un vector infravalorado en la granja porcina
Claves a tener en cuenta para el control del virus de la gripe en granjas de porcino
Caracterización de antibiorresistencias en la microbiota de purines como estrategia de protección del medio ambiente y la cadena agroalimentaria
María Jesús Serrano AndrésCIRBLOC® M HYO: Nueva vacuna combinada frente a PCV2 y M.hyo
MASTERFLY BAIT: control eficaz de moscas hasta 8 meses
Vincular los rendimientos y el bienestar a través de la nutrición
Inflamación: un problema oculto
Las complejidades del estrés postdestete y de las herramientas disponibles para mitigarlo
¿Por qué y cuándo se producen las bajas de los lechones en lactación?
Aitor Arrazola Joaquim Tarrés Llibertat Tusell Nuria Alòs Raquel QuintanillaEl verano está a la vuelta de la esquina! ¿Cómo hacer frente al calor?
Dr. Stefan LangerMortalidad de reproductoras: una aproximación práctica
Anabel Fernández Bravo Andrea Martínez Martínez Emilio José Ruiz Fernández José Manuel Pinto Carrasco Manuel Toledo Castillo Rocío García Espejo Simón García Legaz